TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-556/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas de responsabilidad contractual contra sociedades de economía mixta cuya participación del Estado sea igual o superior al 50%
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 556 de 2024
Referencia: expediente CJU-4589
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia. La sociedad Seguridad Triunfo Ltda., actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda declarativa[1] en contra del Centro de Diagnóstico Automotor de Popayán Ltda. En ella solicitó que se declare la responsabilidad civil contractual de la demandada y, en consecuencia, se le ordene el pago del valor total de nueve facturas por una suma total de $149.328.164 pesos, más los intereses moratorios que correspondan.
2. Como sustento de sus pretensiones, explicó que el 1.º de enero de 2021 estas sociedades suscribieron un contrato de prestación de servicios con el propósito de que Seguridad Triunfo Ltda. asumiera las labores de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones en que opera el parqueadero del Centro de Diagnóstico Automotor de Popayán Ltda. Este último se obligó a pagar como contraprestación la suma mensual de $17.569.714 pesos COP, compromiso que, según la demandante, incumplió entre los meses abril y noviembre de 2021, cuando terminó el contrato por vencimiento del plazo pactado. De igual manera, la sociedad demandante prestó servicios de vigilancia y seguridad privada para la demandada en la Perrera Municipal de Popayán durante el mes de abril del mismo año, con motivo de lo cual expidió la factura correspondiente por valor de $8.770.452 pesos, que tampoco fue pagada.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante auto del 19 de abril de 2023[2], resolvió declarar la falta de competencia para conocer el asunto y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Popayán. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que imponen que el debate deba ser conocido por el medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues para estos efectos la demandada debe tenerse como una entidad pública, al ser una sociedad de economía mixta en la que la Alcaldía de Popayán es la mayor accionista.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, por medio de auto del 26 de julio de 2023[3], declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Con base en los artículos 104 (numeral 6) y 297 del CPACA, afirmó que los procesos en los que se pretenda la ejecución de títulos valores constituidos por facturas cambiarias son ajenos a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aunque tengan origen en un contrato celebrado por una entidad estatal. Esto debido a que, en tales casos, no se invoca como título ejecutivo el contrato mismo, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual propiamente dicha, sino facturas que pueden ser reconocidas como un título ejecutivo simple y reclamadas ante la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
6. Primero, se cumple el presupuesto subjetivo, pues intervienen dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, la ordinaria en su especialidad civil y la de lo contencioso administrativo.
7. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, debido a que la sociedad Seguridad Triunfo Ltda. promovió demanda declarativa en contra del Centro de Diagnóstico Automotor de Popayán Ltda., con el objetivo de establecer la responsabilidad contractual de esta última por el incumplimiento en el pago de los honorarios pactados entre las partes.
8. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer la demanda. El juez civil adujo que carece de jurisdicción porque el Centro de Diagnóstico Automotor de Popayán Ltda. es una sociedad de economía mixta, mientras que el juez de lo contencioso administrativo señaló que, materialmente, la demanda pretende el cobro ejecutivo de unos títulos valores constituidos por facturas cambiarias, cuestión que es ajena a las competencias de esa jurisdicción.
La jurisdicción en procesos de responsabilidad contractual promovidos contra una sociedad de economía mixta
9. El artículo 97 de la Ley 489 de 1998[4] señala que «[l]as sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley». En la misma línea, el artículo 461 del Código de Comercio determinó que «[l]as sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario».
10. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[5] y el artículo 15[6] del Código General del Proceso, a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción y a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad de aquella.
11. Esa competencia residual de la jurisdicción ordinaria y lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso, determinan que los procesos declarativos de responsabilidad contractual estén bajo la competencia de los jueces civiles, salvo que se encuentren asignados a otra jurisdicción. Al respecto, el numeral 2 del artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los asuntos «relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».
12. Frente a este último supuesto, es preciso señalar que la Ley 80 de 1993 dispone en su artículo 2 (numeral 1) que, para efectos contractuales, se denominan entidades estatales «las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles».
13. En igual sentido, el parágrafo del artículo 104 del CPACA, señala que «[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» [resaltado propio].
14. Así pues, cuando el asunto versa sobre la responsabilidad contractual de una sociedad de economía mixta y se cumplen con los parámetros descritos en el artículo 104.2 del CPACA, se entenderá que lo debatido es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo contrario, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, le corresponderá la competencia a la jurisdicción ordinaria civil.
15. Sobre esta materia, el Auto 1524 de 2022[7], el cual constituye un antecedente relevante para solución del caso[8], resolvió un conflicto suscitado para conocer de una demanda de responsabilidad civil contractual contra la Nueva EPS, mediante la cual la sociedad mercantil Susalud & Cia. Ltda. pretendió que se declarara la existencia y vigencia de un contrato de colaboración mercantil y que se condenara a pagar a su favor los intereses moratorios y las costas y agencias correspondientes. La Sala Plena determinó que las demandas de responsabilidad contractual contra una entidad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea menor del 50%, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996. Con base en ello, la Corte Constitucional decidió remitir el expediente al juzgado civil del circuito involucrado en el conflicto entre jurisdicciones, tras constatar que la Nueva EPS tiene una participación estatal del 49,99%.
III. CASO CONCRETO
16. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Seguridad Triunfo Ltda. en contra del Centro de Diagnóstico Automotor de Popayán Ltda., de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia.
17. La corporación arribó a esta conclusión teniendo en cuenta que en el presente trámite se acreditó que el Centro de Diagnóstico Automotor de Popayán Ltda. es una sociedad de economía mixta, constituida bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada. De acuerdo con el respectivo certificado de existencia y representación legal, su capital social está conformado por los aportes de la Asociación de Alumnos de la Universidad del Cauca en Liquidación, la cual es socia con 1.107 cuotas; el Ministerio de Transporte con 82.052 cuotas; y la Alcaldía de Popayán con 1.232.279. Esto significa que cuenta con una participación estatal del 99,92%, luego corresponde a una entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[9].
18. Así pues, dado que la demanda presentada por Seguridad Triunfo Ltda. es declarativa y está dirigida en contra de una sociedad de economía mixta con una participación estatal mayoritaria, enmarcándose dentro de los presupuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Popayán conocer la demanda de la referencia. Por tanto, la Sala ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. En cuanto a la naturaleza de la demanda, la Sala Plena se atiene al carácter declarativo de los ruegos que formuló la sociedad demandante. En efecto, la Corte Constitucional ya ha indicado la falta de competencia del juez del conflicto para interpretar las pretensiones de la demanda. En particular, esta corporación ha sostenido que «la asignación de competencia se debe fundamentar en el contenido de la pretensión principal de la demanda y no en su interpretación. En este sentido, el juez que resuelve el conflicto se limita a establecer la jurisdicción a la cual le corresponde conocer la pretensión principal. En consecuencia, su determinación no debe fundamentarse en juicios de valor o de procedencia sobre la vía judicial escogida por el demandante, ni muchos menos, cambiar la naturaleza de la demanda, pues ese análisis se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de lo que debe resolver el juez competente de fallar el fondo del asunto»[10].
20. Regla de decisión. Las demandas de responsabilidad contractual que se dirijan contra una sociedad de economía mixta en la que la participación del Estado, mediante acciones o cuotas sociales sea igual o superior al 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Seguridad Triunfo Ltda. en contra del Centro de Diagnóstico Automotor de Popayán Ltda.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4589 al Juzgado Primero Administrativo de Popayán para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-4589. Archivo denominado 003DemandaAnexos.pdf.
[2] Expediente digital, CJU-4589. Archivo 004AutoRechazaDemandaPorCompetenciaJurisdiccional.pdf .
[3] Expediente digital, CJU-4589. Archivo 007AutoDeclaraConflictoCompetenciaJdo01Administrativo.pdf.
[4] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
[5] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción».
[6] «Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria// Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». Ley 1564 de 2012.
[7] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Otros antecedentes relevantes en la materia objeto de estudio pueden encontrarse en los Autos 379 de 2021 (CJU-119), M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y 129 de 2022 (CJU 131), M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[9] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Parágrafo. «Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
[10] Auto 1888 de 2022 (CJU-1938) M.P. (E) Hernán Correa Cardozo.